Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Gelman Vs. Uruguay

 


______________________Hechos

 Los hechos del presente caso se iniciaron el 27 de junio de 1973 cuando se llevó a cabo un golpe de Estado, el cual se prolongó hasta el 28 de febrero de 1985. En esos años se implementaron formas de represión a las organizaciones políticas de izquierda. En noviembre de 1975, se formalizó la “Operación Cóndor”, lo que facilitó la creación de estructuras militares paralelas, que actuaban de forma secreta y con gran autonomía. Esa operación fue adoptada como una política de Estado de las “cúpulas de los gobiernos de hecho”, y estaba dirigida, en ese entonces, por cuerpos castrenses principalmente de Chile, Argentina, Uruguay, Paraguay, Bolivia y Brasil.

 

María Claudia García Iruretagoyena Cassinelli, embarazada y de 19 años de edad, fue detenida el 24 de agosto de 1976 junto con su esposo, Marcelo Ariel Gelman Schubaroff, en su residencia de Buenos Aires, por comandos militares uruguayos y argentinos siendo Nora Eva Gelman liberada cuatro días después junto a Luis Eduardo Pereda. María Claudia García y Marcelo Gelman fueron llevados a un centro de detención clandestino, donde permanecieron juntos algunos días y posteriormente fueron separados.

 

Marcelo Gelman fue torturado en dicho centro de detención clandestino y fue ejecutado en 1976. En 1989 los restos de Marcelo Gelman fueron descubiertos. María Claudia García fue trasladada a Montevideo de forma clandestina por autoridades uruguayas, donde dio a luz a una niña. A finales de diciembre de 1976, a María Claudia García le fue sustraída su hija recién nacida. Hasta el momento no se conoce sobre su paradero o el de sus restos. 

 

El 14 de enero de 1977 la hija de María Claudia de Gelman habría sido colocada en un canasto y dejada en la puerta de la casa de la familia del policía uruguayo Ángel Tauriño. Él y su esposa, quienes no tenían hijos, recogieron el canasto y se quedaron con la niña, registrándola como hija propia aproximadamente un año y medio más tarde. El 31 de marzo de 2000, a la edad de 23 años, María Macarena Tauriño tuvo por primera vez contacto con su abuelo paterno, Juan Gelman. Como consecuencia de lo anterior, María Macarena Tauriño se sometió, el mismo año, a una prueba de ADN a los efectos de determinar el eventual parentesco con la familia Gelman, la que resultó en una identificación positiva en un 99,998%.

 

Los hechos señalados nunca pudieron ser investigados ni sancionados por Uruguay puesto que el 22 de diciembre de 1986 el Parlamento uruguayo aprobó la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado. Esta ley fue una amnistía en relación con los delitos cometidos en el periodo del régimen militar. 


______________________Derechos violados


Artículo 1 (Obligación de respetar los derechos.) 

Artículo 11 (Derecho a la honra y dignidad)  

Artículo 13 (Libertad de pensamiento y expresión) 

Artículo 18 (Derecho al nombre) 

Artículo 2 (Deber de adoptar disposiciones de derecho interno) 

Artículo 20 (Derecho a la nacionalidad)

Artículo 25 (Protección Judicial) 

Artículo 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica) 

Artículo 4 (Derecho a la vida) 

Artículo 5 (Derecho a la Integridad Personal) 

Artículo 7 (Derecho a la libertad personal) 

Artículo 8 (Garantías Judiciales)


______________________Reparaciones


La Corte dispone que,

 

La Sentencia de Fondo y  Reparaciones constituye per se una forma  de reparación.

 

En un plazo razonable, el  Estado debe conducir y llevar a término eficazmente la investigación de los  hechos del presente caso, a fin de esclarecerlos, determinar las  correspondientes responsabilidades penales y administrativas y aplicar las consecuentes sanciones  que la ley prevea.

 

El Estado debe continuar y  acelerar la búsqueda y localización inmediata de María Claudia García Iruretagoyena, o de sus restos mortales y, en su caso, entregarlos a sus  familiares, previa comprobación genética de filiación.

 

El Estado debe garantizar que  la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado, al carecer de efectos por su incompatibilidad con la  Convención Americana y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en  cuanto puede impedir u obstaculizar la investigación y eventual sanción de los  responsables de graves violaciones de derechos humanos, no vuelva a representar un obstáculo para la investigación de los  hechos materia de autos y para la identificación y, si procede, sanción de los  responsables de los mismos.

 

El Estado debe realizar, en el plazo de un año, un acto público de  reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente  caso.

 

El Estado debe colocar en un espacio del edificio del Sistema  de Información de Defensa (SID) con acceso al público, en el plazo de un año,  una placa con la inscripción del nombre de las víctimas y de todas las personas  que estuvieron detenidas ilegalmente en dicho lugar.      

 

El Estado debe realizar, en el plazo de seis meses, las publicaciones en físico  y virtual de la Sentencia  de Fondo y Reparaciones.

 

El Estado debe implementar,  en un plazo razonable y con la respectiva asignación presupuestaria, un programa permanente de derechos humanos dirigido a los agentes del Ministerio  Público y a los jueces del Poder Judicial de Uruguay.

 

El Estado debe adoptar, en el  plazo de dos años, las medidas pertinentes para garantizar el acceso técnico y  sistematizado a información acerca de las graves violaciones de derechos humanos  ocurridas durante la dictadura que reposa en archivos estatales.

 

El Estado debe pagar, dentro  del plazo de un año, las cantidades fijadas en los párrafos 291, 293, 296 y 304  de la Sentencia de Fondo y Reparaciones, por concepto de indemnización por daño  material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda.

 

Conforme a lo establecido en la Convención, la Corte supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia de Fondo y Reparaciones y dará por  concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal ejecución a lo  dispuesto en la misma, debiendo el Estado rendirle, dentro del plazo de un año  a partir de la notificación del fallo, un informe sobre las medidas adoptadas  para tal efecto.

 

______________________Puntos resolutivos

 La Corte declara que,

 

Acepta el reconocimiento  parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.

 

El Estado es responsable por  la desaparición forzada de María Claudia García Iruretagoyena de Gelman, por lo  cual violó sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la  vida, a la integridad personal y a la libertad personal, reconocidos en los  artículos 3, 4.1, 5.1 y 5.2 y 7.1, en relación con el artículo 1.1 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y con los artículos I y XI de la  Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

El Estado es responsable por  la supresión y sustitución de identidad de María Macarena Gelman García, ocurrida desde su nacimiento  hasta que se determinó su verdadera identidad y expresada como una forma de  desaparición forzada, por lo cual, en ese período, violó sus derechos al  reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad  personal, a la libertad personal, a la familia, al nombre, a los derechos de  los niños y niñas y a la nacionalidad, reconocidos en los artículos 3, 4.1,  5.1, 7.1, 17, 18, 19 y 20.3, en relación con el artículo 1.1 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos y con los artículos I y XI de la Convención Interamericana  sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

El Estado es responsable por  la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia, reconocidos en los artículos 5.1 y 17, en relación con el artículo 1.1  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio del señor Juan  Gelman.

 

El Estado es responsable por  la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1, en relación con los artículos  1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y con los artículos  I.b y IV de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de  Personas, por la falta de investigación efectiva de los hechos del presente  caso, así como del juzgamiento y sanción de los responsables, en perjuicio del  señor Juan Gelman y de María Macarena Gelman García.

 

El Estado ha incumplido la  obligación de adecuar su derecho interno a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, contenida en su artículo 2, en relación con los artículos  8.1, 25 y 1.1 de la misma y con los artículos I.b, III, IV y V de la Convención  Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, como consecuencia de la  interpretación y aplicación que le ha dado a la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado respecto de  graves violaciones de derechos humanos.

 

No procede emitir un  pronunciamiento sobre las alegadas violaciones del derecho  a la libertad de pensamiento y de expresión y del derecho a la honra y  dignidad, reconocidos en los artículos 13 y 11 de la Convención, ni de las  normas de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y  de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la  Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”) cuya violación fue  alegada.

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