Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Wong Ho Wing Vs. Perú




______________________Hechos

Desde el año 2001, el señor Wong Ho Wing se encontraba “ requerido a nivel internacional, por medio de una alerta roja de INTERPOL, por las autoridades judiciales de Hong Kong – China, por delito de contrabando, hecho ocurrido entre agosto de 1996 y mayo de 1998”. En la madrugada del 27 de octubre de 2008 el señor Wong Ho Wing fue detenido en el “Aeropuerto Internacional Jorge Chávez” que sirve a la ciudad de Lima, cuando se encontraba ingresando al Perú procedente de los Estados Unidos de América. Ese mismo día la policía lo puso a disposición del juzgado penal de turno permanente del Callao.

El caso fue sometido a la Corte el 30 de octubre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana el caso Wong Ho Wing contra la República del Perú. De acuerdo con la Comisión, los hechos del presente caso se relacionan con una secuencia de presuntas violaciones a los derechos del señor Wong Ho Wing, nacional de la República Popular China, desde el momento de su detención el 27 de octubre de 2008 y a lo largo del proceso de extradición que continúa vigente hasta la fecha.

______________________Derechos vulnerados

- Derecho a la vida
- Derecho a la integridad personal
- Derecho a la protección judicial y garantías judiciales
- Derecho a la libertad personal

______________________Puntos resolutivos

Si bien la sentencia de la Corte IDH estableció que el Estado peruano era responsable por afectar el derecho al plazo razonable de la víctima, debido a la extensión injustificada del proceso de extradición, también señalo que no existía un riesgo real e inmediato con respecto a los derechos a la vida e integridad personal del señor Wong Ho Wing en caso llegase a ser extraditado. De esta forma, contradiciendo lo establecido por el TC, dio cabida para que el Estado peruano tome la decisión que considere pertinente y solo lo exhortó a que lo haga en el menor tiempo posible.

La sentencia aclara el momento en el que se deben agotar los recursos internos: Este punto es importante, toda vez que en los últimos años se habían generado una serie de polémicas alrededor de este asunto, y que podían traer como consecuencia que una serie de casos que se encuentran en el SIDH no tengan un análisis de fondo por parte de la Corte IDH, al no cumplir con el requisito de admisibilidad del previo agotamiento de los recursos internos.

Se reconocen estándares en materia de derechos humanos para los procesos de extradición: Por otro lado, este caso también reviste una especial relevancia, pues es la primera oportunidad en la que la Corte IDH se pronuncia sobre las obligaciones de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) en la realización de procesos de extradición. En razón a ello, se destaca que si bien se reconoce la relevancia de que las personas que han sido imputadas de determinados delitos sean efectivamente llevadas ante la justicia, los Estados parte de la CADH deben observar las obligaciones de derechos humanos contraídas en virtud de este instrumento. Para dilucidar estos deberes, la Corte IDH utiliza la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humano (TEDH) toda vez que este órgano ya ha conocido casos relacionados con esta materia. Así, la Corte desarrolló las siguientes pautas:

En primer lugar, señaló que los Estados deberán tomar las acciones pertinentes en los procesos de extradición para garantizar los derechos a la vida y a la integridad personal, así como el principio de no devolución ante el riesgo de tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante o riesgo al derecho a la vida. En razón a estos derechos, cuando una persona alegue ante un Estado un riesgo producto de la extradición, se deberá, al menos, entrevistar a la persona y realizar una evaluación previa con la finalidad de determinar si existe o no ese riesgo.

En segundo lugar, indicó que los Estados que han abolido la pena de muerte no pueden exponer a una persona bajo su jurisdicción al riesgo real y previsible de la aplicación de esta sanción. Por ello, no se podrá expulsar a un individuo mediante un proceso de extradición si se puede prever razonablemente que será condenado a muerte. Por otro lado, también señaló que los Estados Parte de la CADH que no han abolido la pena de muerte tampoco podrán extraditar a ninguna persona bajo su jurisdicción que se encuentre bajo el riesgo real y previsible de ser condenado con esta sanción, salvo por los delitos más graves y sobre los cuales se aplique actualmente esta pena en el Estado Parte requerido. Estas reglas también serán aplicadas cuando exista un riesgo real y previsible de que los involucrados puedan sufrir actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Finalmente, señaló que para determinar la atribución de responsabilidad internacional para estos casos se debe analizar la información que el Estado requerido conocía o debía conocer al momento de la extradición y, en aquellos supuestos donde ésta no ha ocurrido, se debe analizar la información disponible al momento del examen por parte del tribunal. En este último supuesto, si bien la Corte IDH reconoce en la sentencia que no le corresponde pronunciarse sobre la existencia de violaciones eventuales a la CADH, en el caso de los procesos de extradición enfatizó que se deben realizar algunos matices. En razón a ello, indicó que en aquellos casos donde no se haya concretado la extradición y la presunta víctima alegue que podría verse afectado en sus derechos a la vida o integridad personal si se produjera esta situación, resulta necesario que la Corte se pronuncie a efectos de determinar si la realización de este acontecimiento generaría una vulneración a los derechos humanos del involucrado y un eventual incumplimiento de las obligaciones asumidas por la CADH.

Conforme a los criterios señalados anteriormente, y tomando en cuenta que la extradición del señor Wong Ho Wing no se había materializado, la Corte decidió analizar el posible riesgo a los derechos del involucrado en caso sea trasladado a la República Popular China. Para ello, utilizó y valoró toda la información disponible, incluyendo las garantías diplomáticas presentadas luego de la emisión de la decisión del Tribunal Constitucional peruano. Justamente, es esta última decisión la más polémica de toda la sentencia.

A pesar de que la sentencia del TC estableció que no se debía proceder con la extradición, la Corte IDH determinó en su sentencia que no encontraba elementos que certifiquen la existencia de un riesgo real e inmediato con respecto a los derechos a la vida e integridad del señor Wong Ho Wing, tomando en cuenta las variaciones realizadas en el ordenamiento jurídico chino y las garantías otorgadas por las autoridades. De esa forma, dio carta libre al Estado peruano para que decida si extradita o no al involucrado.


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